Eneste sentido, prevé el artículo 890 del Código Civil, en su segundo párrafo que «el heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado, o renunciar este y aceptar aquella» y, por su parte, el 821 también en su segundo párrafo, advierte que «el legatario que tenga derecho a la legítima podrá retener toda la
Lainstitución de heredero, y/o los derechos del cónyuge viudo, deviene ineficaz, tal y como estable el artículo 422-13 del Código Civil de Catalunya, si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda
Lanecesaria intervención del legitimario, se recoge entre muchas otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, que reconoce las acciones que corresponden a los legitimarios: se reduce en determinar si cabe la posibilidad de ejercicio por uno o varios herederos forzosos, de la acción de complemento de la legítima antes de
Queno haya habido relación familiar entre el causante y el legitimario de forma manifiesta y continuada por causa, exclusivamente imputable, al legitimario. Por último, es importante saber que, según el Código Civil de Cataluña, no es posible desheredar a un hijo de forma parcial, ni tampoco de forma condicional. Paraevitar este tipo de disfunciones se ha previsto la cuarta falcidia, que es un derecho del heredero a heredar un mínimo del caudal hereditario, aunque ello implique la reducción de los legados otorgados. El Código Civil de Cataluña prevé la Cuarta Falcidia en su artículo 427-40: « Salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero . 122 411 113 33 320 91 302 86

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